lunes, 29 de diciembre de 2014

Obesidad.Asunto C-354/13


La obesidad puede considerarse como «discapacidad» si hablamos de la Directiva1  relativa a la igualdad de trato en el empleo.

Si bien ningún principio general del Derecho de la Unión prohíbe las discriminaciones por motivo de obesidad en cuanto a tal, ésta se incluye en el concepto de «discapacidad» cuando, en determinadas condiciones, impide a la persona de que se trate participar plena y efectivamente en la vida profesional en pie de igualdad con los demás trabajadores


Qué significa “igualdad de trato”?, la Directiva de la Unión establece un marco general para luchar contra las discriminaciones en el empleo y la ocupación.según esta normativa,quedan prohibidas las discriminaciones por motivo de religión, creencias, discapacidad, edad u orientación sexual en el ámbito del empleo.


El Sr. Karsten Kaltoft trabajó durante quince años como cuidador infantil del municipio de Billund (Dinamarca). El 22 de noviembre de 2010 el municipio le despidió. El municipio que no habían sufucientes niños . Aunque se habló sobre su obesidad en la entrevista anterior al despido, demandado y demandante dicen cosas diferentes de como se habló el tema El municipio niega que la obesidad fuera uno de los motivos del despido del Sr. Kaltoft. Al considerar que el despido tiene su origen en una discriminación ilegal por motivo de obesidad, Fag og Arbejde (FOA), sindicato que defiende al Sr. Kaltoft, recurrió ante un órgano jurisdiccional danés para que se declarara que había existido discriminación, reclamando además daños y perjuicios.
Al analizar dicha solicitud, el tribunal de Kolding, Dinamarca (retten i Kolding), pidió al Tribunal de Justicia que aclare si el Derecho de la Unión prohíbe de manera autónoma las discriminaciones por motivo de obesidad. Con carácter subsidiario, dicho tribunal pregunta si la obesidad puede considerarse como discapacidad y si, con ello, esta dentro del ámbito de la Directiva mencionada.


En su sentencia el Tribunal de Justicia señala en primer lugar que el principio general de no discriminación es un derecho fundamental que forma parte integrante de los principios generales del Derecho de la Unión. Por tanto, dicho principio vincula a los Estados miembros cuando una situación nacional está incluida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.


El Tribunal de Justicia resalta que ninguna disposición de los Tratados o del Derecho derivado de la Unión en materia de empleo y ocupación define la prohibición de las discriminaciones por razón de la obesidad. Concretamente, la Directiva sobre igualdad de trato en el empleo no habla de la obesidad como motivo de discriminación y no hay motivos para ampliar el ámbito de aplicación de dicha Directiva más allá de las discriminaciones basadas en los motivos que hay catalogados de manera exhaustiva. Tampoco en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea está destinada a aplicarse a esta circunstancia.


El Tribunal de Justicia señala que en los autos hay ningún dato que permita considerar que un despido presuntamente motivado, por la obesidad en cuanto a tal, esté incluido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.
El Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que, en el empleo y la ocupación, el Derecho de la Unión no consagra un principio general de no discriminación por razón, de la obesidad.


Si la obesidad puede considerarse como «discapacidad» a efectos de la Directiva, el Tribunal de Justicia recuerda que fija un marco general para luchar, en el ámbito del empleo y de la ocupación, contra las discriminaciones basadas en uno de los motivos que enumera la Directiva, entre los que está la discapacidad.
El concepto de «discapacidad» debe entenderse como referido a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. El Tribunal de Justicia destaca que dicho concepto debe entenderse en el sentido de que no sólo abarca la imposibilidad de ejercer una actividad profesional, sino también una dificultad para el ejercicio de ésta, ya que la Directiva tiene por objeto hacer efectiva la igualdad de trato y persigue, en particular, que las personas con discapacidades puedan acceder a un empleo o ejercerlo. Además, sería contrario al propio objetivo de la Directiva conceder importancia al origen de la discapacidad a la hora de aplicar dicha norma.


En virtud de estas razones, el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que si, en determinadas circunstancias, la obesidad del trabajador acarreara una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, pudiera impedir la participación plena y efectiva de dicha persona en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación fuera de larga duración, dicha situación estaría incluida en el concepto de «discapacidad» a efectos de la Directiva. Este sería el caso, en particular, si la obesidad del trabajador impidiera dicha participación debido a su movilidad reducida o a la concurrencia de patologías que no le permitieran realizar su trabajo o que le acarrearan una dificultad en el ejercicio de su actividad profesional.
1 Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16).


sábado, 27 de diciembre de 2014

Protección de datos.C-212/13

Decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva1 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
El Sr. Ryneš recibió una resolución de la Úřad pro ochranu osobních údajů (Agencia checa de protección de datos de carácter personal); declarando que había cometido varias infracciones de la regulación sobre protección de datos de carácter personal.

Durante 9 meses, el Sr. Ryneš tuvo instalado un sistema de videocámara que puso debajo los aleros del tejado de su casa., con la finalidad de proteger su bienes, la salud y su vida y la su familia. Ellos habían sufrido reiteradas agresiones durante varios años por parte de un desconocido que nunca había sido identificado. Además, las ventanas de la vivienda familiar habían sido destrozadas varias veces en un período de dos años.Cuando se produjo una nueva agresión,un proyectil lanzado con un tirachinas rompió una ventana de la vivienda, la videovigilancia hizo posible la identificación de dos sospechosos. Las grabaciones fueron entregadas a la policía y sirvieron como medio de prueba en procedimiento penal.

Uno de los sospechosos alegó que hubo vulneración de la normativa de protección de datos de carácter personal por la utilización del sistema de videovigilancia por lo que la Agencia de protección de datos checa declaró, que el Sr. Ryneš, había cometido varias infracciones de las tipificadas en la Ley checa, ya que :
-obtuvo datos personales de la gente que pasaba por la calle frente a la casa y de quienes entraban en la vivienda situada al otro lado de la calle, sin su consentimiento;
-estas personas no fueron informadas de esta recolección de datos personales, ni sobre la finalidad y amplitud del tratamiento de éstos, ni sobre la persona que efectuaba el tratamiento de los datos y la manera en que lo llevaba a cabo, ni tampoco sobre las personas que podrían tener acceso a los datos en cuestión;
-no había cumplido la obligación de comunicarlo a la Agencia de protección de datos checa.
El Městský soud v Praze (Tribunal municipal de Praga), que conoció del recurso interpuesto por el Sr. Ryneš contra la citada resolución, desestimó ese recurso El Sr. Ryneš recurrió en casación dicha sentencia ante el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo Administrativo) que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguientes cuestión prejudicial:

«La utilización de un sistema de cámara de vídeo instalado en una vivienda familiar con el fin de proteger los bienes, la salud y la vida de los propietarios de la vivienda, ¿puede calificarse de tratamiento de datos personales “efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” a efectos del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46 […], aunque tal sistema de videovigilancia cubra también el espacio público?»


El concepto de «datos personales» que figura en la directiva «toda información sobre una persona física identificada o identificable». Se considerará identificable «toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante [...] uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física».entonces la imagen de una persona grabada por una cámara constituye un dato personal en el sentido de la disposición contemplada en el apartado anterior, en la medida en que permite identificar a la persona afectada.

La vigilancia por videocámara está comprendida, en principio, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, en la medida en que constituye un tratamiento automatizado, una vigilancia efectuada mediante la grabación en vídeo de imágenes de personas que,se almacenan en un dispositivo de grabación continuada, a saber, el disco duro, constituye, un tratamiento automatizado de datos personales.2

El artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, exige que las excepciones a la protección de los datos personales y las restricciones a dicha protección se establezcan sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario 3,deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales recogidos en la citada Carta 4, la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, segundo guión, de dicha Directiva debe ser interpretada en sentido estricto.Tal interpretación estricta se fundamenta en la exigencia que se trate del ejercicio de actividades «exclusivamente» personales o domésticas.
En la medida en que una vigilancia por videocámara se extiende, aunque sea en parte, al espacio público, abarcando por ello una zona ajena a la esfera privada de la persona que procede al tratamiento de datos valiéndose de ese medio, tal vigilancia por videocámara no puede considerarse una actividad exclusivamente «personal o doméstica» a efectos del artículo 3, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 95/46.
Por otra parte el Tribunal señala que el artículo 7,permiten en sus letras  f), 11, apartado 2, y 13, apartado 1, letras d) y g), los intereses legítimos del responsable del tratamiento de los datos, intereses que consisten concretamente, en proteger los bienes, la salud y la vida de dicho responsable y los de su familia.

Respondiendo a la cuestión planteada sobre el artículo 3, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que “la utilización de un sistema de cámara de vídeo, que da lugar a la obtención de imágenes de personas que luego se almacenan en un dispositivo de grabación continuada, como un disco duro, sistema de videovigilancia instalado por una persona física en su vivienda familiar con el fin de proteger los bienes, la salud y la vida de los propietarios de la vivienda y cuya vigilancia cubre también el espacio público, no constituye un tratamiento de datos efectuado en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas a efectos de la citada disposición de la Directiva.”


1Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995.
2 artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46,.
3 sentencias IPI, C 473/12, EU:C:2013:715, apartado 39, así como Digital Rights Ireland y otros, C 293/12 y C 594/12, EU:C:2014:238, apartado 52.
4véase la sentencia Google Spain y Google, EU:C:2014:317, apartado 68

miércoles, 25 de septiembre de 2013

Tribunal de Apelación de La Haya (Gerechtshof 's-Gravenhage) 16 de marzo 2010 - Aventis c. Apothecon.Palabra clave: Novedad – Invenciones selección – Fexofenadina.

Palabra clave: Novedad – Invenciones selección1 – Fexofenadina.
El titular de la patente2 apeló la decisión del District Court que había revocado su licencia.
La patente europea EP 0639976 hacía referencia a la utilización de fexofenadina como inhibidor de la fiebre de heno, también para el tratamiento de los pacientes que sufren de fiebre del heno y problemas con insuficiencia hepática. El uso de productos químicos para el tratamiento de la fiebre del heno ya era conocido. Sin embargo, la invención objeto de litigio trataba de evitar los efectos secundarios de otro inhibidor de la fiebre del heno, terfenadina, el cual causaba insuficiencia cardíaca en pacientes con fiebre de heno y problemas de insuficiencia hepática. El titular de la patente argumenta que la novedad de la sustancia objeto de litigio se basa en una selección,la selección del grupo que consiste específicamente en pacientes que sufren de fiebre del heno y problemas insuficiencia hepática.

El Tribunal señaló que, de conformidad con la jurisprudencia europea sobre el tema,para que una invención de selección sea válida, la selección no puede ser arbitraria. En este caso, la selección se consideró arbitraria porque no se había demostrado que ni el efecto terapéutico hubiera mejorado de forma notoria, ni que los efectos secundarios hubieran desaparecido.
Dado que la administración de fexofenadina no ha causado el insuficiencia cardíaca, ni a los pacientes con la fiebre del heno sin insuficiencia hepática o a los pacientes la fiebre del heno, la prevención de la insuficiencia cardíaca por ella misma ,no puede ser considerada un efecto notorio de la técnica de la invención objeto de litigio.

Traducción al castellano por Francesc Josep García Lluís.

1Auswahlerfindungen,Selection inventions,Inventions de sélection.
2Der Patentinhaber,The patentee,Le titulaire du brevet.

lunes, 23 de septiembre de 2013

Oberster patent- und markensenat. Austria de 28 de abril 2010 (OBp 2/09) Palabra clave Novedad, accesibilidad al público y uso público anterior.

La invención en este caso se trata de una invención de llenado. Previamente a la interposición de la demanda el material había sido descrito en A)informes de pruebas y presentada en varios servicios púbicos del municipio de Viena. Por otro lado había sido utilizada en B) pruebas de construcción. El demandante ha impugnado la novedad de la invención.

A)Resultados de las pruebas:
Oberster patent- und markensenat ha  reenviado a un numero de comentarios y a la jurisprudencia de la Corte Federal de Justícia alemana y a las Salas de apelación de la Oficina Europea de Patentes y Marcas y ha aclarado que estamos en presencia de un saber no accesible al público1 cuando solamente es conocido por un número restringido de personas que guardan el secreto. La sola obligación de mantener el secreto no basta por sí sola, lo que importa es que sea respetada. No hay evidencias que la confidencialidad haya sido violada. Un acuerdo de confidencialidad puede ser tácito , como norma general se entiende que se produce cuando varias personas o empresas cooperan en el desarrollo y las pruebas de un nuevo proceso técnico, en esta situación, existe un interés común de todas las partes en mantener en secreto la invención de cara a terceros. Oberster patent- und markensenat ha llegado a la conclusión que este es el caso.

B)En relación a las pruebas de construcción:
Una Patente se hace accesible al público por el uso, si de ese hecho un numero no limitado de personas ha tenido la posibilidad real , es decir no solamente técnica de tener conocimiento del producto. Si la Patente envuelve la composición de un producto, hay divulgación destructiva de la novedad cuando el producto ha sido accesible al público y un experto puede identificar visualmente las especificidades técnicas y reproducirlo.
Oberster patent- und markensenat ha llegado a la conclusión que el citado material de relleno utilizado en obras de dominio publico bajo la supervisión pública, solamente ha habido una posibilidad teórica de tener conocimiento.

Traducción al castellano por Francesc Josep García Lluís.

1Der Öffenlichelichkeit zugängliches Wissen, Knowledge was not deemed to be available to the public, Savoir non accesible au public.   

domingo, 22 de septiembre de 2013

Derecho europeo de Patentes.Palabra clave:novedad-coordinación de elementos conocidos -invenciones de transposición.

Tribunal de Primera instancia1 de Florencia de 29 de diciembre de 2005(17178/2005)-Barbieri c Bacci
La exigencia de novedad no implica que tenga que darse una originalidad ni una creatividad absolutas en relación con el estado de la ciencia.La novedad puede darse en la coordinación original y inteligente de elementos conocidos cuando con ellos se derive una invención nueva y útil (Invención de combinación2) en una diferente y mas económica solución de problemas técnicos resueltos de otra manera (Invención de mejora3) y la transposición de un principio conocido o invención anterior en un ámbito diferente o con un resultado diferente(Invención de Transposición4). Una invención de transposición es una invención en la que la aplicación de un producto o  proceso a nuevos productos o procesos dando como resultado nuevos e impredecibles resultados,diferentes de la primera invención.
La invención de Transposición es evaluada sobre la base de análisis con el objetivo de determinar  si la combinación de elementos y de medios conocidos permite obtener de manera original e inteligente un resultado nuevo y útil que no se hubiera obtenido anteriormente.La invención tiene que presentar características de calidad, por ejemplo un avance tecnológico original, en el momento de la creación intelectual , al momento de transposición práctica en un resultado económico industrial. La transposición de una idea inventiva, de un método a partir de su ámbito de origen puede dar como resultado una invención patentable solamente si la medidas o si la transposición da lugar a un resultado nuevo y diferente en relación a aquel que es posible de obtener de aplicando directamente los principios derivados del Estado de la técnica.
Esta invención tiene que implicar una actividad inventiva con la finalidad de superar los problemas técnicos implícitos dentro de la transposición propiamente dicha.


Traducción al castellano por Francesc Josep García Lluís.

Vocabulario clave en los 3 idiomas oficiales de la Unión Europea:

1Gericht erster Instanz, District Court, Tribunal de première instance.
2Kombinationserfindung,Combination Invention, invention de Combinaison.
3Verbesserungerfindugen, Improvement inventions, Inventions d'amélioration.
4Übertragunserfindung,Translation inventions, Inventions de Transposition.